Franquicias en Uruguay. Guía y directorio con información de las 100 mejores cadenas para invertir en el sector franquicia. Información de franquicias por actividad. Franquicia.

Estás en: franquicias en Uruguay

Ir a franquicias en: ir a 100franquicias Españair a 100franquicias Méxicoir a 100franquicias Colombiair a 100franquicias Chileir a 100franquicias Perú

100 franquicias es una guía y directorio de franquicias donde podrás obtener toda la información más importante de las 100 empresas líderes del sector franquicia.

Franquicias en Uruguay. Las mejores inversiones.

Legislaci贸n del sector Franquicias


BOE N潞 283 JUEVES 26 NOVIEMBRE 1998
REAL DECRETO 2485/1998, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA El ARTICULO 62 DE LA LEY 7/1996, DE 15 DE ENERO. DE ORDENACI脫N DEL COMERCIO MINORISTA, RELATIVO A LA REGULACI脫N DEL R脡GIMEN DE FRANQUICIA Y SE CREA EL REGISTRO
DE FRANQUICIADORES.



La actividad comercial en r茅gimen de franquicia, desarrollado por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribuci贸n de productos y la prestaci贸n de servicios, pues da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribuci贸n uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las peque帽as y medianas empresas, y aumentando as铆 la competencia entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios m谩s r谩pidamente y, en principio, con mas posibilidades de 茅xito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abri茅ndoles as铆 Ia posibilidad de competir de forma m谩s eficaz con otras empresas de distribuci贸n. Asimismo, los acuerdos de franquicia tambi茅n pueden beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que combinan las ventajas de una red de distribuci贸n uniforme con la existencia de comerciantes interesados en el funcionamiento eficaz de su negocio. La regulaci贸n de los acuerdos de franquicia viene establecida en el Reglamento CEE n煤mero 4087/88 de la Comisi贸n, de 30 de noviembre, en lo relativo a la aplicaci贸n del apartado 3 del art铆culo 85 del Tratado a categor铆as de acuerdos de franquicia. Asimismo, las exenciones por categor铆as a los acuerdos de franquicia en que participen 煤nicamente dos empresas y que afecten 煤nicamente al mercado nacional se establecen en el art铆culo 1, e) del Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero, que desarrolla el art铆culo 5 de la ley 16/ 1 989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia. El articulo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenaci贸n del Comercio Minorista, regula el r茅gimen de franquicia. El apartado 2 de este art铆culo obliga alaspersonas f铆sicas o jur铆dicas que pretendan desarrollar en Espa帽a la actividad de franquiciadores a inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes. Por su parte, el apartado 3 de este art铆culo, determina la informaci贸n que el franquiciador deber谩 entregar al futuro franquiciado para que pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su incorporaci贸n a la red de franquicia. Asimismo, este apartado se帽ala que reglamentariamente se establecer谩n las dem谩s condiciones b谩sicas para la actividad de cesi贸n de franquicias. Estas funciones han sido asumidas en la actualidad por el Ministerio de Econom铆a y Haciendo al que el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, encomienda las competencias que correspond铆an al anterior Ministerio de Comercio y Turismo, las cuales ser谩n ejercidas a trav茅s de la Secretar铆a de Estado de Comercio, Turismo y de la Peque帽a y Mediana Empresa, que fue configurada por el Real Decreto 765/1996, de 7 de mayo. Asimismo, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura org谩nica b谩sica del Ministerio de Econom铆a y Hacienda, en su art铆culo 17.f), atribuye a la Direcci贸n General de Comercio Interior las funciones de registro, control y seguimiento de aquellas modalidades de comercializaci贸n de car谩cter especial de 谩mbito nacional. Con la presente disposici贸n se pretende, por tanto, desarrollar reglamentariamente el art铆culo 62 de la ley de Ordenaci贸n del Comercio Minorista, a trav茅s de la concreci贸n de las condiciones b谩sicas de la actividad de cesi贸n de franquicias y de la creaci贸n del Registro de Franquiciadores. En el desarrollo de la ley se ha tenido en cuenta el derecho comunitario. Se crea un Registro a nivel del Estado que garantiza la centralizaci贸n de los datos relativos a los franquiciadores que operen en mas de una Comunidad Aut贸noma, a los efectos de informaci贸n y publicidad; y, a este fin, se fijan las directrices t茅cnicas y de coordinaci贸n entre los registros similares que pueden establecer las Comunidades Aut贸nomas. En todo caso la llevanza del Registro corresponder谩 a las Comunidades Aut贸nomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptaran como vinculantes las propuestas de inscripci贸n, cancelaci贸n y revocaci贸n que aquellas efect煤en. La necesidad y urgencia del nuevo Registro de Franquiciadores viene dictada, entre otras razones, por la conveniencia de disponer de un centro actualizado de estas empresas, cuyo sector comercial est谩 experimentando un fuerte desarrollo en Espa帽a. La disposici贸n final 煤nica de la Ley de Ordenaci贸n del Comercio Minorista se帽ala que el art铆culo 62 constituye legislaci贸n civil y mercantil, y ser谩 de aplicaci贸n general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante del art铆culo 149.1 6潞 y 8潞 de la Constituci贸n. Asimismo el apartado 2 del Art铆culo 62 tiene la consideraci贸n de norma b谩sica, dictada al amparo del art铆culo 149.1.13潞 de la Constituci贸n. En la elaboraci贸n de esta disposici贸n han sido consultadas las Comunidades Aut贸nomas y o铆dos los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Econom铆a y Hacienda, previa aprobaci贸n del Ministro de Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 13 de noviembre de 1998.



DISPONGO:



Art铆culo 1. Objeto
La presente disposici贸n tiene por objeto establecer las condiciones b谩sicas para desarrollar la actividad de cesi贸n de franquicias y crear el Registro de Franquiciadores, previstos en el art铆culo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenaci贸n del Comercio Minorista.



Art铆culo 2. Actividad comercial en r茅gimen de franquicia.
A los efectos del presente Reglamento se entender谩 por actividad comercial en r茅gimen de franquicia, regulada en el art铆culo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenaci贸n del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestaci贸n financiera directa o indirecta, el derecho a la explotaci贸n de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprenden por lo menos: el uso de una denominaci贸n o r贸tulo com煤n y una presentaci贸n uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato, la comunicaci贸n por el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer", y la presentaci贸n continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial a t茅cnica durante la vigencia del acuerdo. Se entender谩 por acuerdo de franquicia principal aqu茅l por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestaci贸n de una compensaci贸n financiera directa o indirecta, el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados. Asimismo, la actividad comercial en r茅gimen de franquicia se deber谩 ajustarse a lo establecido en el Reglamento CEE n煤mero 4087/88, de la Comisi贸n, de 30 de noviembre, relativo a la aplicaci贸n del apartado 3 del art铆culo 85 del Tratado a categor铆as de acuerdos de franquicia, o en la disposici贸n que lo sustituya.


Art铆culo 3. Informaci贸n precontractual al potencial franquiciado.
Con una antelaci贸n m铆nima de veinte d铆as a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal deber谩 dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente informaci贸n veraz y no enga帽osa.


a) Datos de identificaci贸n del franquiciador: nombre o raz贸n social, domicilio y datos de inscripci贸n en el Registro de Franquiciadores, as铆 como, cuando se trate de una compa帽铆a mercantil, capital social recogido en el 煤ltimo balance, con expresi贸n de si se halla totalmente desembolsado o en qu茅 proporci贸n y datos de inscripci贸n en el Registro Mercantil, cuando proceda. Cuando se trate de franquiciadores extranjeros, adem谩s, los datos de inscripci贸n en los registros de franquiciadores a que vengan obligados, de acuerdo con las leyes de su pa铆s o Estado de origen. De tratarse de franquiciado principal se incluir谩n, adem谩s, las circunstancias anteriores respecto a su propio franquiciador.


b) Acreditaci贸n de tener concedido para Espa帽a, y en vigor, el t铆tulo de propiedad o licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora; y de los eventuales recursos contra aqu茅llos, si los hubiere, con expresi贸n, en todo caso, de la duraci贸n de la licencia.


c) Descripci贸n general del sector de actividad objeto del negocio de franquicia, que abarcar谩 los datos m谩s importantes de aqu茅l.


d) Experiencia de la empresa franquiciadora, que incluir谩, entre otros datos, la fecha de creaci贸n de la empresa, las principales etapas de su evoluci贸n y el desarrollo de la red franquiciada.


e) Contenido y caracter铆sticas de la franquicia y de su explotaci贸n, que comprender谩 una explicaci贸n general del sistema del negocio objeto de la franquicia, las caracter铆sticas del 'saber hacer' y de la asistencia comercial o t茅cnica permanente que el franquiciador suministrar谩 a sus franquiciados, as铆 como una estimaci贸n de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo. En el caso de que el franquiciador haga entrega al potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de ventas o resultados de explotaci贸n del negocio, 茅stas deber谩n estar basadas en experiencias o estudios, que est茅n suficientemente fundamentados.


f) Estructura y extensi贸n de la red en Espa帽a, que incluir谩 la forma de organizaci贸n de la red de franquicia y el n煤mero de establecimientos implantados en Espa帽a, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el r茅gimen de cesi贸n de franquicia, con indicaci贸n de la poblaci贸n en que se encuentran ubicados y el n煤mero de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en Espa帽a en los dos 煤ltimos anos, con expresi贸n de si el cese se produjo por expiraci贸n del t茅rmino contractual o por otras causas de extinci贸n.


g) Elementos esenciales del acuerdo de franquicia, que recoger谩 los derechos y obligaciones de las respectivos partes, duraci贸n del contrato, condiciones de resoluci贸n y, en su caso, de renovaci贸n del mismo, contraprestaciones econ贸micas, pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de franquicia.


Art铆culo 4. Deber de confidencialidad del franquiciado.
El franquiciador podr谩 exigir al potencial franquiciado un deber de confidencialidad de toda la informaci贸n precontractual que reciba o vaya a recibir del franquiciador.


Art铆culo 5. Constituci贸n del Registro.
1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el apartado 2 del art铆culo 62 de la ley 711996, de 15 de enero, de Ordenaci贸n del Comercio Minorista, a los solos efectos de informaci贸n y publicidad, y que tendr谩 car谩cter p煤blico y naturaleza administrativa.
2. Este Registro depende org谩nicamente de la Direcci贸n General de Comercio Interior del Ministerio de Econom铆a y Hacienda y se formar谩 con los datos del art铆culo 7 y las modificaciones a que se refiere el art铆culo 8, que ser谩n facilitados por las Comunidades Aut贸nomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en Espa帽a.
3. En este Registro deber谩n inscribirse, con car谩cter previo al inicio de la actividad de cesi贸n de franquicia, las personas f铆sicas o Jur铆dicas que pretendan desarrollar en Espa帽a esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de m谩s de una Comunidad Aut贸noma.


Art铆culo 6. Funciones del Registro.
El Registro de Franquiciadores tendr谩 las siguientes funciones:
a) Inscribir a los franquiciadores en el Registro a propuesta de las Comunidades Aut贸nomas donde aquellos tengan su domicilio. Se asignar谩 una clave individualizada de identificaci贸n registral a nivel del Estado, que se notificar谩 a las Comunidades Aut贸nomas
6) Actualizar peri贸dicamente la relaci贸n de los franquiciadores inscritos en el Registro y de los establecimientos franquiciados, con los datos aportados por las Comunidades Aut贸nomas y elaborar estad铆sticas por agregaci贸n y tratamiento de los datos que figuran en sus bases.
c) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas por las Comunidades Aut贸nomas.
d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en este Registro y de la correspondiente clave de identificaci贸n registral.
e) Dar acceso a la informaci贸n registral a los 贸rganos administrativos de las Comunidades Aut贸nomas que lo soliciten.
f) Suministrar a las personas interesadas la informaci贸n de car谩cter p煤blico que se solicite relativa a los franquiciadores.
g) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio en Espa帽a, los cuales presentar谩n directamente en este Registro su solicitud de inscripci贸n, as铆 como las posteriores modificaciones de los datos a que se refiere los art铆culos 7 y 8 de este Real Decreto.
h) Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.


Art铆culo 7. Documentaci贸n necesaria para obtener la inscripci贸n en el
Registro de Franquiciadores
Las solicitudes de inscripci贸n en el Registro de Franquiciadores se presentar谩n ante el 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma donde tenga su domicilio, pudiendo hacerse a trav茅s de cualquiera de los lugares que enumera el art铆culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, acompa帽adas, al menos, de los siguientes datos y documentos:
a) Datos referentes a los Franquiciadores: nombre o raz贸n social del franquiciador, su domicilio, los datos de, inscripci贸n en el Registro Mercantil, en su caso, y el n煤mero o c贸digo de identificaci贸n fiscal.
b) Denominaci贸n de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditaci贸n de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, as铆 como su duraci贸n y eventuales recursos.
c) Descripci贸n del negocio objeto de la franquicia, comprendiendo una memoria explicativa de la actividad, con expresi贸n del n煤mero de franquiciados con que cuenta la red y el n煤mero de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el r茅gimen de cesi贸n de franquicia, con indicaci贸n de隆 municipio y provincia en que se hallan ubicados, as铆 como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en Espa帽a en los 煤ltimos dos a帽os.
d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, 茅ste deber谩 acompa帽ar la documentaci贸n que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, raz贸n social, domicilio, forma jur铆dica y duraci贸n del acuerdo de franquicia principal.


Articulo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos en el Registro
Los franquiciadores inscritos en este Registro deber谩n comunicar a las Comunidades Aut贸nomas competentes por raz贸n de su domicilio cualquier alteraci贸n en los datos a que se refieren los p谩rrafos a), b) y d) del art铆culo anterior, en el plazo m谩ximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar. Asimismo, con car谩cter anual, y durante el mes de enero de cada a帽o, los franquiciadores comunicar谩n a la Comunidad Aut贸noma correspondiente los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad anterior.


Art铆culo 9. lnformatizaci贸n del Registro.
1 - La llevanza del Registro de Franquiciadores podr谩 Instalarse en soporte inform谩tica para la recepci贸n de escritos y comunicaciones de los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas.
2. En relaci贸n con el funcionamiento del citado Registro se estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.


Art铆culo 1 0. Coordinaci贸n con otros Registros auton贸micos.
El Registro de Franquiciadores se coordinar谩 con aquellos Registros que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Aut贸nomas en el 谩mbito de sus respectivas competencias. Las Comunidades Aut贸nomas comunicar谩n a la Direcci贸n General de Comercio Interior los datos y las modificaciones a que se refieren los art铆culos 7 y 8. Estos datos se incorporar谩n autom谩ticamente a este Registro y se proceder谩 a asignar al franquiciador un n煤mero de identificaci贸n de car谩cter nacional, que se notificar谩 a la Comunidad Aut贸noma correspondiente.


DISPOSICI脫N TRANSITORIA 脷NICA. INSCRIPCI脫N EN EL REGISTRO
En el plazo de un a帽o desde la publicaci贸n del presente Real Decreto, los franquiciadores que est茅n ejerciendo la actividad de cesi贸n de franquicia en Espa帽a, deber谩n presentar su solicitud de inscripci贸n, acompa帽ada de la correspondiente documentaci贸n, en las respectivas Comunidades Aut贸nomas donde tengan su domicilio. Los franquiciadores que no tengan su domicilio en Espa帽a y est茅n ejerciendo la actividad de cesi贸n de franquicia en m谩s de una Comunidad Aut贸noma, presentar谩n su solicitud de inscripci贸n en este Registro tambi茅n en el plazo de un a帽o.


DISPOSICI脫N FINAL PRIMERA. CAR脕CTER DE LA NORMA
Los art铆culos 1, 2, 3 y 4 del presente Real Decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.6潞 y 8潞 de la Constituci贸n. Los restantes preceptos de este Real Decreto tendr谩n la consideraci贸n de norma b谩sica dictada al amparo del art铆culo 149.1.13潞 de la Constituci贸n


DISPOSICI脫N FINAL SEGUNDA. FACULTAD DE DESARROLLO.
Se faculta al Ministro de Econom铆a y Hacienda para dictar, en el 谩mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecuci贸n de lo establecido en este Real Decreto


DISPOSICI脫N FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Real Decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 'Bolet铆n Oficial del Estado".


Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Econom铆a y Hacienda.
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO.

Insertar Franquicia

Access denied for user ''@'localhost' (using password: NO)
CIF-
C/ Coso 67-75, 4ºF, 50001 - Zaragoza (España)
Tfno. 0034 + 976 228 839

Esta web utiliza cookies para obtener datos estadísticos de la navegación de sus usuarios. Si continúas navegando consideramos que aceptas su uso. Más información X Cerrar